Articulación de las nulidades en el marco de las ineficacias negociales
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— contiene disposiciones generales relativas a los hechos y actos jurídicos (Título IV del Libro Primero referido a la Parte General). En el Capítulo 1 define normativamente al hecho jurídico (artículo 257), y de manera continuada hace lo prop...
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2015
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El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —C.C.C.N.— contiene disposiciones generales relativas a los hechos y actos jurídicos (Título IV del Libro Primero referido a la Parte General).
En el Capítulo 1 define normativamente al hecho jurídico (artículo 257), y de manera continuada hace lo propio en relación al simple acto lícito (artículo 258) y al acto (o negocio) jurídico (artículo 259).
Con alguna variante mantiene la definición tradicional y establece que el acto (o negocio) jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (artículo 259 del C.C.C.N.).
De ello se desprende el análisis lógico del concepto que mantiene tres sustanciales componentes:
1) manifestación de voluntad; 2) licitud y 3) el fin inmediato de producir efectos jurídicos.
Puede advertirse que la posible contrariedad del acto (o negocio) jurídico con el ordenamiento jurídico puede presentar diferentes aristas según nos refiramos a una verdadera oposición en relación a aquel o bien una simple disconformidad.
En cuanto al fin inmediato de producir efectos jurídicos halla su explicación en el mismo fin práctico buscado por las partes, y que considerado por el orden jurídico, produce los efectos que corresponda al acto (o negocio) considerado.
A su vez y vinculado a esto último en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero el Código Civil y Comercial regula acerca de las ineficacias del acto jurídico. |
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