A 30 años de la Reforma Constitucional de 1994. La autonomía municipal, garantía institucional, en el orden económico y financiero
1.1. Hasta la reforma de 1994, el término “autonomía” utilizado en la Constitución se relacionaba con los poderes de las provincias (artículos 5º, 121, 122 y 123), pero ahora califica a diversas instituciones, además de la municipal: la ciudad de Buenos Aires, las universidades nacionales, la A...
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Formato: | Artículo |
Lenguaje: | Español |
Publicado: |
El Derecho
2024
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Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18766 |
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I33-R139-123456789-187662024-09-18T05:01:36Z A 30 años de la Reforma Constitucional de 1994. La autonomía municipal, garantía institucional, en el orden económico y financiero Prieto, Hugo N. REFORMA CONSTITUCIONAL. 1994 AUTONOMIA MUNICIPAL GARANTIAS CONSTITUCIONALES ORDEN SOCIAL ECONOMIA 1.1. Hasta la reforma de 1994, el término “autonomía” utilizado en la Constitución se relacionaba con los poderes de las provincias (artículos 5º, 121, 122 y 123), pero ahora califica a diversas instituciones, además de la municipal: la ciudad de Buenos Aires, las universidades nacionales, la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público; así, el concepto de autonomía a partir del texto constitucional de 1994 ha dejado de ser unívoco(1): respecto de la Auditoría General, Defensor del Pueblo y Ministerio Público, la autonomía es acotada a lo “funcional”, y solo respecto de los municipios, ciudad de Buenos Aires y universidades nacionales se refiere a su estricto significado. 1.2. Autonomía es, en su primera acepción, “Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”(2). Luego, “el concepto de autonomía en cuanto tal solo invoca con seguridad la cualidad de un sujeto consistente en su capacidad de autorregulación o autodeterminación (abstracción hecha del origen, fundamento y alcance de la misma). Cualquier ulterior precisión no puede hacerse ya derivar del concepto mismo, sino de los términos y condiciones de su empleo en el seno de un ordenamiento concreto”(3). 1.3. Así, “conscientemente o no, se igualó desde cierto ángulo y con enorme trascendencia esa autonomía municipal a la autonomía que gozan las provincias en los términos del art. 121 y concs. de la C. N. [...] La autonomía en un estado de derecho federal importa y significa siempre, necesariamente y sin excepciones, un cupo de capacidad decisoria política. Esto es: autónomo, es aquel que dentro de la competencia que le corresponde en los términos de la C. N., como ella lo dice, goza de las capacidades político decisorias que las provincias se han reservado en los términos del art. 121 de la norma jurídica de base(4). 1.4. Fue conscientemente, por supuesto. No es que la imprevisión del legislador no se presume, sino que –más allá de las imperfecciones inherentes a toda obra humana– quienes integramos la Convención Constituyente –estoy seguro– tuvimos plena conciencia de las implicaciones que, previsiblemente, derivarían de su labor reformadora(5). 2024-09-17T13:51:32Z 2024-09-17T13:51:32Z 2024 Artículo https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18766 spa Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ application/pdf El Derecho Suplementos de El Derecho. 2024. A 30 años reforma constitucional |
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1.1. Hasta la reforma de 1994, el término “autonomía”
utilizado en la Constitución se relacionaba con los poderes
de las provincias (artículos 5º, 121, 122 y 123), pero
ahora califica a diversas instituciones, además de la
municipal: la ciudad de Buenos Aires, las universidades
nacionales, la Auditoría General de la Nación, el Defensor
del Pueblo y el Ministerio Público; así, el concepto
de autonomía a partir del texto constitucional de 1994 ha
dejado de ser unívoco(1): respecto de la Auditoría General,
Defensor del Pueblo y Ministerio Público, la autonomía
es acotada a lo “funcional”, y solo respecto de los municipios,
ciudad de Buenos Aires y universidades nacionales
se refiere a su estricto significado.
1.2. Autonomía es, en su primera acepción, “Potestad
que dentro de un Estado tienen municipios, provincias,
regiones u otras entidades, para regirse mediante normas
y órganos de gobierno propios”(2). Luego, “el concepto
de autonomía en cuanto tal solo invoca con seguridad la cualidad de un sujeto consistente en su capacidad de autorregulación
o autodeterminación (abstracción hecha del
origen, fundamento y alcance de la misma). Cualquier ulterior
precisión no puede hacerse ya derivar del concepto
mismo, sino de los términos y condiciones de su empleo
en el seno de un ordenamiento concreto”(3).
1.3. Así, “conscientemente o no, se igualó desde cierto
ángulo y con enorme trascendencia esa autonomía municipal
a la autonomía que gozan las provincias en los términos
del art. 121 y concs. de la C. N. [...] La autonomía
en un estado de derecho federal importa y significa siempre,
necesariamente y sin excepciones, un cupo de capacidad
decisoria política. Esto es: autónomo, es aquel que
dentro de la competencia que le corresponde en los términos
de la C. N., como ella lo dice, goza de las capacidades
político decisorias que las provincias se han reservado en
los términos del art. 121 de la norma jurídica de base(4).
1.4. Fue conscientemente, por supuesto. No es que la
imprevisión del legislador no se presume, sino que –más
allá de las imperfecciones inherentes a toda obra humana–
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