Responsabilidad del estado derivada del ejercicio del poder constituyente (con motivo del reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena

En el año 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.309 que declaró la necesidad de introducir una reforma parcial a la Constitución Nacional. En esa ocasión, el legislador estipuló de manera precisa los artículos del texto constitucional susceptibles de ser enmendados por la Asamblea Con...

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Detalles Bibliográficos
Autor principal: Riva, Ignacio M. de la
Formato: Parte de libro
Lenguaje:Español
Publicado: Universidad Nacional de La Plata 2023
Materias:
Acceso en línea:https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/15804
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Descripción
Sumario:En el año 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.309 que declaró la necesidad de introducir una reforma parcial a la Constitución Nacional. En esa ocasión, el legislador estipuló de manera precisa los artículos del texto constitucional susceptibles de ser enmendados por la Asamblea Constituyente, todos ellos pertenecientes a la parte orgánica de la Constitución292. En aras afijar de manera todavía más explícitalos contornos materiales de la tarea que debería desempeñar el cuerpo constituyente, los artículos 4°, 6° y 7° de la propia ley 24.309 establecieron las siguientes pautas: a) la Convención Constituyente se reuniría “con el único objeto” de considerar los temas habilitados por el Congreso para su debate293; b) sería nula toda modificación del texto constitucional que se apartare de la competencia asignada a la Asamblea Constituyente al declararse la necesidad de la reforma por parte del legislador294; y c) quedaba vedado a la Convención Constituyente introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en la Primera Parte de la Constitución Nacional295 . En cumplimiento de la tarea que le fuera encomendada, el órgano constituyente introdujo varios cambios al artículo 75 del texto constitucional que, como se sabe, enumera las atribuciones del Congreso de la Nación. Entre ellas, incorporó al citado precepto unnuevo inciso 17, en virtud del cual se encomienda al legislador nacional “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y garantizarles –entre otras prerrogativas- “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”. Más allá del amplio respaldo político con que fue recibida la cláusula añadida, desde una perspectiva estrictamente jurídica su textogeneraciertosproblemas interpretativos,entre los cuales sobresale el que plantea la necesidad de armonizartal reconocimiento de la propiedad comunitaria en favor delos pueblos originarios con el dominio sobreidénticas tierras que, en muchas ocasiones, ostentaban (y ostentan) otras personas cuyoderecho de propiedadcuenta conigualamparo constitucional296. Y ante los precisos límites impuestos por el legislador al órgano constituyente, es evidente que cualquier lectura de la enmienda dirigida a asumir que los cambios incorporados al artículo 75 de la Carta Magna puedan haber supuesto un cercenamiento al derecho de propiedad garantizado por su Primera Parte, debe ser descartada de plano...