Responsabilidad del estado derivada del ejercicio del poder constituyente (con motivo del reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena
En el año 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.309 que declaró la necesidad de introducir una reforma parcial a la Constitución Nacional. En esa ocasión, el legislador estipuló de manera precisa los artículos del texto constitucional susceptibles de ser enmendados por la Asamblea Con...
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Formato: | Parte de libro |
Lenguaje: | Español |
Publicado: |
Universidad Nacional de La Plata
2023
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Materias: | |
Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/15804 |
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DERECHO INDIGENA PROPIEDAD COMUNITARIA DE LA TIERRA PROPIEDAD LEY 24.309 LEY 26.944 PUEBLOS ORIGINARIOS ABORIGENES ARGENTINOS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHO INDIANO CONSTITUCION ARGENTINA.1994 CONVENCION CONSTITUYENTE Riva, Ignacio M. de la Responsabilidad del estado derivada del ejercicio del poder constituyente (con motivo del reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena |
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DERECHO INDIGENA PROPIEDAD COMUNITARIA DE LA TIERRA PROPIEDAD LEY 24.309 LEY 26.944 PUEBLOS ORIGINARIOS ABORIGENES ARGENTINOS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHO INDIANO CONSTITUCION ARGENTINA.1994 CONVENCION CONSTITUYENTE |
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En el año 1993, el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.309 que declaró la necesidad de
introducir una reforma parcial a la Constitución Nacional. En esa ocasión, el legislador
estipuló de manera precisa los artículos del texto constitucional susceptibles de ser
enmendados por la Asamblea Constituyente, todos ellos pertenecientes a la parte orgánica
de la Constitución292. En aras afijar de manera todavía más explícitalos contornos materiales
de la tarea que debería desempeñar el cuerpo constituyente, los artículos 4°, 6° y 7° de la
propia ley 24.309 establecieron las siguientes pautas:
a) la Convención Constituyente se reuniría “con el único objeto” de considerar los temas
habilitados por el Congreso para su debate293;
b) sería nula toda modificación del texto constitucional que se apartare de la
competencia asignada a la Asamblea Constituyente al declararse la necesidad de la
reforma por parte del legislador294; y
c) quedaba vedado a la Convención Constituyente introducir modificación alguna a las
Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en la Primera Parte de la Constitución
Nacional295
.
En cumplimiento de la tarea que le fuera encomendada, el órgano constituyente introdujo
varios cambios al artículo 75 del texto constitucional que, como se sabe, enumera las
atribuciones del Congreso de la Nación. Entre ellas, incorporó al citado precepto unnuevo
inciso 17, en virtud del cual se encomienda al legislador nacional “reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y garantizarles –entre otras prerrogativas- “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan”.
Más allá del amplio respaldo político con que fue recibida la cláusula añadida, desde una
perspectiva estrictamente jurídica su textogeneraciertosproblemas interpretativos,entre los
cuales sobresale el que plantea la necesidad de armonizartal reconocimiento de la propiedad
comunitaria en favor delos pueblos originarios con el dominio sobreidénticas tierras que, en
muchas ocasiones, ostentaban (y ostentan) otras personas cuyoderecho de propiedadcuenta
conigualamparo constitucional296. Y ante los precisos límites impuestos por el legislador al
órgano constituyente, es evidente que cualquier lectura de la enmienda dirigida a asumir que
los cambios incorporados al artículo 75 de la Carta Magna puedan haber supuesto un
cercenamiento al derecho de propiedad garantizado por su Primera Parte, debe ser
descartada de plano... |
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