Responsabilidad civil e inteligencia artificial
El uso creciente de sistemas de inteligencia artificial (IA) plantea importantes desafíos para el derecho privado, en especial en lo relativo a la responsabilidad civil por los daños que tales tecnologías pueden causar. Para poder resolver, cuando se produzcan daños derivados del uso de IA...
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| Autor principal: | |
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| Formato: | Artículo revista |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
Universidad Nacional del Litoral
2025
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/index/article/view/14518 |
| Aporte de: |
| Sumario: | El uso creciente de sistemas de inteligencia artificial (IA) plantea importantes desafíos para el derecho privado, en especial en lo relativo a la responsabilidad civil por los daños que tales tecnologías pueden causar.
Para poder resolver, cuando se produzcan daños derivados del uso de IA, a quien se imputa responsabilidad, es preciso primero categorizar a estos sistemas. En tal sentido la doctrina ha venido preguntándose si es necesario crear una nueva categoría jurídica o si, por el contrario, las normas jurídicas en vigencia resultan suficientes. Tratando de responder a esta cuestión, se propuso la creación de una personalidad electrónica, asignándole la responsabilidad jurídica de reparar los daños que cause. Se hicieron también otros intentos que giraron en torno a la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos o la prevista para el dueño de un animal. Todos estos intentos fueron descartados rápidamente.
En otras jurisdicciones existen ya regulaciones pero en nuestro país no tenemos una regulación específica. Algunos autores sostienen que el sistema y los subsistemas vigentes resultan suficientes, otros reclaman una norma general y finalmente existen otras opiniones que señalan la conveniencia de ver caso por caso.
Lo cierto es que, mientras no exista esta regulación, nuestro sistema legal de responsabilidad civil nos permite afrontar los daños que pudieren producirse, ya sea recurriendo a los arts. 1757 y 1758 CCCN o bien, en el supuesto de que el damnificado sea un consumidor, al art. 40 de la ley 24.240. |
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